Tuesday, February 21, 2023

Protegida la creación en Cuba

 

PROTEGIDA LA CREACIÓN EN CUBA

12 de julio de 2022

¿Qué autoridad es la que tememos que vaya a asfixiar nuestro espíritu creador? ¿Qué compañeros del Consejo Nacional de Cultura?

Fidel Castro Ruz: Palabras a los intelectuales, 30 de junio de 1961

 

El proyecto emancipatorio de la Revolución[1]apenas tardó en ocuparse del ámbito de la cultura artística y literaria. Resueltas unas cuantas cuestiones esenciales ―la declaración del carácter socialista del nuevo estado fundado en Cuba, como elemento cardinal de tal proceso ―, el incidente provocado por la censura del documental PM ofreció al gobierno la ocasión para verse las caras con los intelectuales.

 

La reunión de tres viernes efectuada en la Biblioteca Nacional en junio de 1961 acumuló un abultado testimonio de los perfiles de una relación que apenas comenzaba, algunos de cuyos detalles han venido a conocerse con la publicación, quién sabe si completa o no, de las conversaciones, en ocasión de celebrarse, con trascendencia nada sorprendente, las seis décadas de aquellos eventos [2].

 

Sí, la cuestión fundamental de los debates de entonces era la libertad de creación. Y en aquellos encuentros fueron dadas algunas definiciones que iluminaron el panorama: los intelectuales no debían presumir de su saber, ni creer que sus puntos de vista eran infalibles, por estimar que ellos habían alcanzado la cota más alta del conocimiento, ni que los demás estaban equivocados si pensaban de manera diferente. Con el pueblo como paradigma, ningún intelectual tenía nada que temer; los mejores entre ellos serían aquellos capaces de sacrificar su propia vocación artística. Habría otros ―mercenarios, deshonestos, reaccionarios, contrarrevolucionarios―, que debían abandonar el país.

 

A pesar de tan cruda polaridad, el recuento de la historia literaria de tan extenso período y las obras mismas, evidencian el modo ejemplar en que los creadores cubanos, incluso muchos que acabaron por engrosar las filas de una indetenible diáspora, se involucraron en el devenir de su nación. Para algo se les prometió apoyo en las mismas reuniones de la Biblioteca Nacional y tuvieron organización propia, publicaciones del gremio, un congreso para expresarse, editoriales, amparo económico; hasta un idílico sitio de descanso se les prometió y hubo aplausos. ¿Quién habría podido pedir más, después de haber sido miserablemente explotado y burlados sus derechos? [3]

 

El más reciente beneficio llegó a la intelectualidad cubana el 16 de mayo último, con la aprobación de la Ley 154, “De los derechos de autor y del artista intérprete”, por la Asamblea Nacional del Poder Popular. Hasta el momento de redactar este artículo, el documento final del citado instrumento legal no había sido mostrado al público, que ha de esperar la publicación de la norma en la Gaceta Oficial para conocer las pautas aprobadas, si bien fue de general conocimiento su anteproyecto, inicialmente titulado “Ley del Sistema de Protección de la Creación Literaria y Artística”.

 

Sustituye esa Ley a la número 14 de 1977, cuyo reglamento nunca hemos visto, pero cuyas normas complementarias han sido bien conocidas, al menos por los autores que guardan aun una cuota de paciencia tras el agotador proceso, de incontables gestiones, búsquedas de editor, expectativas y aplazamientos, que tras la culminación de un libro conducen a la publicación, con el promisorio intermedio de la firma de un contrato editorial. La ansiedad del escritor, principiante o no, por dejar asegurada esa parte esencial de la realización  de su obra, y por otro lado la escasamente transitable densidad de los textos legales, explicarían la escasa atención de los creadores al articulado que establece las atribuciones y límites de la relación con los editores en los aspectos relativos a la edición, publicación, promoción y retribución de las respectivas obras.

 

Es muy confortable leer, en el artículo 1.2 del citado Anteproyecto: “A los efectos de esta Ley, la creación literaria y artística comprende los campos literarios, artístico, periodístico, científico y educacional.” ¿Elemental? Si usted quiere, de acuerdo, pero puede que alguna vez alguien haya expresado a un escritor que no era viable su ingreso a la categoría ocupacional de creador, puesto que el objeto de su trabajo no era uno de los géneros propiamente literarios (o sea, lo que usted sabe: narrativa, poesía, ensayo), pues ya se explica la satisfacción. No menos tranquilizador es saber que, a los efectos de la ley, esa que entrará pronto en vigor, creador es la persona natural que “a) Crea una obra y por ello ostenta la condición de autor”. Más elemental aun, pero es mejor verlo por escrito.

 

Avanzando en la lectura del texto, hallaremos plausible que, además del derecho a la retribución por la publicación de su obra (artículos 22 y 64), antes haya sido informado de que la ley respalda la facultad de carácter moral de los autores de  “decidir si la obra ha de ser divulgada, en qué forma y momento, y determinar, en su caso, si tal divulgación se hace con su nombre, bajo seudónimo o se mantiene en el anonimato” (Art. 17: b). Ahora bien, tropieza el que lee: si por el artículo 22 se reconoce a los autores la facultad “de carácter económico” de autorizar o impedir la reproducción, comunicación pública y transformación creativa de su obra, se le entera, con el artículo 24, que una vez la obra ha sido publicada por primera vez, pierde el autor la facultad de  autorizar o impedir tal reproducción (artículo 22, b), lo cual ahora mismo entraría en contradicción con los términos que el escritor ha suscrito con su editorial en el d contrato legal para la publicación de su obra, cuyo documento establece un límite temporal para la cesión de derechos, una cantidad de ejemplares a publicar, en una lengua y un ámbito geográfico. ¿Cambiarán tales términos? ¿Pueden caso cambiar tales términos sin vulnerar el derecho del creador? Debería, en todo caso, esclarecerse que las “sucesivas ventas” de ejemplares o soportes se refieren de modo exclusivo a las cifras establecidas por contrato, no a cualesquiera otras.

 

En cambio, es confuso leer la disposición que plantea el artículo 19.1, según la cual “A la muerte del creador, queda legitimada para la defensa de la condición de creador del fallecido, la integridad de sus creaciones, así como para decidir sobre la divulgación de creaciones póstumas, aquella persona natural o jurídica a quien el creador le haya confiado expresamente por disposición de última voluntad tales facultades; de no existir esta disposición, quedan legitimados para ello, sus sucesores hereditarios, siempre que no conste que el creador hubiera manifestado en vida su oposición expresa a que la creación sea divulgada.” ¿Qué entiende la ley por “creaciones póstumas”? ¿Cualquiera de las realizadas por el autor en cualquier tiempo que sean editadas tras su muerte, o solamente aquellas creadas que nunca antes se publicaron? Disculpad la ignorancia, señores letrados, mas, cuidado.

 

Otro artículo, el 88.1, ofrece carácter orgánico y viable a uno de los temas más controvertidos de la relación entre los creadores y la administración estatal: la apropiación sin remuneración y sin que siquiera tengan que ser consultados, de obras asumidas como necesarias para personas “en situación de discapacidad”, o se las requiere en función de la enseñanza, o al servicio de la investigación, en bibliotecas, escuelas, centros de documentación, archivos o museos. Faltaría aclarar, en la detallada norma aludida en el párrafo precedente, que, si no hay remuneración al autor, tales creaciones no podrán ser vendidas, ni siquiera bajo la justificación de recuperar los gastos de producción o mediante pago entre entidades. Quien haga el desembolso financiero por tal buen propósito, lo debería  dar por bien empleado con igual liberalidad, sin esperar recuperarlo, y de paso notificar al autor o sus herederos por la utilidad social que aun tributa su creación. Seguros estamos de que sobrarán casos. Y tales instituciones beneficiadas del gesto, para cumplir siquiera una formalidad legal, deberían firmar documento mediante el correspondiente trámite notarial, con el autor o derechohabientes, a fin de que se establezcan las condiciones y seguridades en materia de protección de Derecho de autor para la utilización de la obra a que se refieren el artículo 88.1 y sus acápites. Y en todo caso, al autor o sus derechohabientes debería reservárseles el derecho de apelar a autoridad superior que certificara tales necesidades educativas o, en su caso, resolviera el caso con la retribución que corresponde o retirada de la obra de circulación.

 

El Artículo 91 representa quizá la atribución más controvertida que se otorga al gobierno para la apropiación de obras de creación personal por intereses institucionales, “cuando una obra literaria o artística no se encuentre disponible en el mercado nacional”. En primer lugar, jamás debería llevarse a cabo tal medida sin convenio con el autor o derechohabientes, como se señaló en caso previo, estableciendo con toda formalidad contractual, la necesidad u objeto de tal apropiación. Tomar en cuenta que la justificación contenida en el acápite b) de esta normativa liberaría al organismo rector del libro en el país del esfuerzo por reimprimir o reeditar una obra agotada, en plazos relativamente breves (tres, cinco o siete años), que en no pocos casos podrían ser menos extensos que los de la espera que tuvieron que sufrir los autores para ver editadas sus obras, y en algunos casos mucho menores que el tiempo que les llevó la investigación, el estudio y  la redacción. ¡No estamos refiriéndonos a obras creadas bajo empleo!

 

Y en el artículo que sigue al comentado, que nos deja la penosa impresión de que ya en alguna parte está la lista redactada y hasta los manuscritos en manos de sus nuevos editores para poner en marcha las prensas. Véanlo: “Si a la muerte o declaración de fallecimiento del creador, sus derechohabientes ejercen su derecho a la no divulgación, en condiciones que vulneren los derechos de las personas a la educación y a la cultura, dispuestos en el artículo 46 de la Constitución de la República de Cuba, a petición de instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial”.

 

¿Cuáles serían los problemas para los cuales deberían esperar solución los creadores cubanos? Elogia tácitamente el segundo “Por cuanto” de este  nuevo instrumento normativo la herencia de la vieja Ley 14, “Ley de Derecho de Autor”, vigente desde finales de 1977. Poco hemos aprendido los que nos dedicamos a la escritura acerca de estos fenómenos de la legalidad asociada al proceso de autoría, un concepto de tan universal protección. Veamos algunos elementos. 

 

Si uno es escritor en activo y se interesa más o menos por los asuntos reglamentarios de esta actividad, exigente en extremo en términos de laboriosidad y superación para quienes pretendan hacer oficio en ella, tarde o temprano topará con algunos asuntos tal vez no de gran entidad, pero inquietantes.

¿Cuál razón lógica puede explicar que durante más de una década se mantuvieran vigentes dos resoluciones diferentes para reglamentar la contratación de obras y el pago de los derechos de autor? La intencionalidad esencial es en este caso demasiado obvia: la Resolución número 34 existía desde 2002 y era aplicable a todo autor, salvo a los miembros de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), a quienes correspondía la Resolución 10/ 2008, que ofrece al creador de la obra un reconocimiento más inmediato de lo que representa la labor por la que es retribuido.  Las tarifas que aplica la resolución 34 alcanzaban hasta 10 000 pesos para obras de poesía y prosa, si bien ese límite raramente era alcanzado con las tarifas que estuvieron vigentes antes de hallarnos en la actual situación monetaria. La traducción y la redacción de catálogos y diccionarios eran labores pagadas con un límite de hasta 8 000, y las antologías y selecciones topaban los 5 000 pesos. La otra norma legal, la 10/2008, no da a conocer tarifas, solamente explica (Artículo 11): “La remuneración correspondiente al autor por la primera edición de una obra, se establece de común acuerdo entre las partes”. De común acuerdo: las bases de tal negociación, estarían en algún reglamente interno de la asociación que tan significativo rango adquiere en este asunto. Esta nueva resolución, por cierto, no derogaba la número 34 de 2002, como cabría esperar. Su Disposición final Tercera modificaba la resolución 34, pero no la derogóa. O sea, la modifica a los efectos de los creadores que sean miembros de la UNEAC. Es correcto, es un ejercicio de derecho irreprochable, salvo que usted no haya sido invitado a integrar la Asociación de Escritores de la UNEAC en su primer libro, ni en el segundo, ni en el tercero, y cuando indagó le dijo un miembro muy antiguo y prestigioso qué difícil era ser admitido y cuando fue a la oficina donde ello se resuelve, “no estaban realizando captaciones” y alguno comentó, ¿bondadoso o malévolo?: “Es que eso lo deciden tres personas”, sin que llegara a saberse nunca quienes eran tales.

 

Mediante la Resolución 69, vigente desde el 7 de julio de 2021, el Ministerio de Cultura, derogó la Resolución 34 y estableció que la Resolución 10 queda como única norma para la contratación de obras elaboradas por los creadores literarios fuera de un empleo, dejando sin efecto en esta el 2, que rezaba: “El presente Reglamento es de aplicación a las obras que sean miembros de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), y los que sin pertenecer a esta, excepcionalmente se determine por el Ministerio de Cultura, sobre la base de la calidad de su obra y prestigio reconocido”. 

 

Pero la obligatoriedad de membresía en la UNEAC no solamente se limita al tratamiento conferido en el acto de contratación de las obras para edición, mucho más importante es su determinación como requisito esencial pare recibir los beneficios de la seguridad social bajo la condición de creador. El origen de este precepto selectivo, hasta donde sabemos, se halla en el Decreto Ley No. 145 de 1993, que aparte de reconocer, como figura legal, la condición laboral del creador literario, establece medidas de protección estatal a los beneficiarios de esta condición, tales como la contratación de obras por encargo, concesión de becas y asistencia a eventos especializados nacionales e internacionales, la concesión de licencias para realizar o perfeccionar una obra y la venta de materiales para el desempeño del trabajo escritural.

 

El Decreto Ley No. 270 “De la seguridad social de los creadores”, emitido en 2010, no incluye en su texto la señalada obligatoriedad de membresía para acceder a sus beneficios, pues su artículo cuarto alude, como sujetos del régimen de seguridad social que promulga, a creadores en diversas manifestaciones: escritor, dramaturgo, guionista, etc. Tampoco el instrumento legal de igual categoría que le sucedió, el Decreto Ley 312 de 2013, que establece como condición a los beneficiarios la inscripción en el Registro Nacional del Creador de la manifestación artística correspondiente. Este registro fue creado en 1995 por una resolución del Ministerio de Cultura, sustituida en 2010 por la número 85 del mismo organismo, que en ambos casos menciona la membresía de la UNEAC como condición del derecho de ingreso. La más reciente de estas dos normas, establece que la admisión para los referidos asociados, es “previa solicitud y sin someterse al análisis del Comité de Admisión” (Art. 5).

 

Son un misterio, al menos para el autor de este texto, las reglas según las cuales se valora un manuscrito para establecer el pago de los derechos que se retribuirán al escritor. Por una obra publicada en 2009  se recibieron 7000 pesos por el texto de 236 páginas y una tirada de 2 000 ejemplares. En 2013, la siguiente obra fue valuada en 8000 pesos, siendo ésta de carácter más técnico y de mayor complejidad, 390 páginas y 5000 ejemplares. Por el tercer libro, una investigación sobre un tema de interés para el turismo y en cierta medida para la cultura del país, recibió en 2018 la cantidad de 8 000 pesos por 484 páginas y  3000 ejemplares. El pago de las ilustraciones, salvo en la obra inicial, tuvo que ser objeto de laboriosos diálogos a pesar de que existían instrumentos normativos suficientemente claros al efecto. La reglamentación de la nueva Ley sin dudas entrará en estos detalles.

 

¿Son tales los únicos problemas al firmar el contrato de edición? Sería nada, y hasta pasará por alto en el caso de escritores que por desconocimiento o cautela no se inmiscuyen en exceso en este momento de la relación con las editoriales, una oportunidad sumamente difícil de lograr para la mayoría y que todo a lo que aspira el agraciado es a que se repita. Ahora bien, si la editorial con la cual usted negocia no ha publicado o vendido fuera de las fronteras del país ni una plaquette; si al autor no le ofrecen tampoco constancia de que entre las atribuciones de esa entidad se halla la venta de obras fuera de las fronteras cubanas, o el establecimiento de contratos de coediciones, ni se hace explicita la intención de llevarlo a cabo con el libro en cuestión, ¿qué sentido tiene  asentar en un contrato en vías de negociación que “El Autor autoriza a La Editorial a que realice la promoción de 100 ejemplares de la tirada en el exterior, sin  remuneración, en aras de promover el libro cubano en ferias o eventos internacionales y para honrar convenios de cooperación mutua con países amigos”?.

 

Advertido por la experiencia previa, el autor rechazará conceder esta atribución en un siguiente contrato, y señala que estaría de acuerdo con “la promoción, no venta”, y nuevamente se debe insistir en la postura de no abrir la puerta a una comercialización sobre que el autor no tendrá oportunidad de controlar sus derechos, ni siquiera cuando le llega acompañada de la promesa de que recibirá “10% de ingresos en CUC por todo libro vendido en divisas en el exterior que excediera los 100 ejemplares antes mencionados”. Asimismo se discrepó de la entrega en formato digital de las obras a la Biblioteca Nacional José Martí, dada la falta de garantías que cualquiera podía apreciar para cualquier clase de material en este soporte en el país, donde se vendían obras musicales y cinematográficas por docenas en puestos callejeros, sin mayor preocupación por los derechos violados. Firme la institución que resulte interesada un documento de responsabilidad mutua con el autor, proclamando el respaldo que dará a sus derechos y las acciones que tomará si estos son violados, y el pedido será satisfecho mañana mismo.

 

Ni siquiera deberíamos pasar por alto la costumbre de algunas editoriales de exigir a los autores avales de especialistas acerca del tema de su libro, incluso en el caso en que podría asumirse que el autor es del modo más auténtico un especialista en la materia, cuando no el único experto a mano para el caso, lo que les obliga a los escritores a pedir favores a personas ocupadas o encargar a amigos de redactar un asunto que es mera formalidad o, en el caso extremo, un modo que las editoriales se libran de contratar ellos mismos especialistas temáticos adecuados a sus fines.

 

La nueva Ley: ¿Resuelve los problemas que ya existían? ¿Tiende a proteger al creador o respalda el ejercicio sin obstáculos de las atribuciones de la administración estatal sobre las obras? ¿Es tal el modo de proteger la creación si el que crea debe agenciarse su sostén en cualquier oficio, igual que en cualquier época y lugar, puesto que el ingreso a la organización cuyo aval asegura los derechos es objeto de una selectividad inescrutable? Otra cosa sería si la obra misma, que es condición universal para el reconocimiento de la autoría, fuera asimismo el aval primero para ser acogido por el Registro del Creador, al menos a partir de que la misma sea impresa y puesta al público. Puesto que alguno habrá que decida permanecer en la creación a cuenta y riesgo, y producirá como tal lo suficiente, o no, pero los funcionarios, en las circunstancias actuales, jamás van a atender a otra cosa que ser parte o no de tal Registro, ya sea que le muestre usted las certificaciones de obras, los listados de publicaciones en la prensa, o los libros y los recortes mismos de tales creaciones. 

 

Decretar la desposesión de quienes crean ―las más de las veces a sus expensas y con sacrificio de tiempo y posibilidades que son derechos, como el derecho a la jubilación, a las vacaciones pagadas y otros, decretarlo por omisión, por intencionada omisión, como es el caso― en modo alguno puede justificarse como protección de  la creación. Discutir los derechos a familiares y amigos a cuyas expensas es probable que pudo ser hecha una parte y hasta toda una obra, no es proteger la creación. Alguno habrá que no habrá podido adquirir por sí mismo su primer ordenador ―computadora para nosotros― con los ingresos de lo escrito, a veces mucho, pero voluminosamente inédito o escasamente pagado. Tal vez el gobierno considera que es su dedicación, sus generosas medidas, la que produce los artistas del país y por ende tiene el deber y la capacidad de asumir el control de los creadores y los resultados de su labor, dado que en la ocasión más oportuna les ubicó en la exacta posición del calificador. Por ello decide que quienes son creadores son los que ingresan a la organización que es afín a su producción. “Nada debe ser dejado a la espontaneidad”, parece un sugerente propósito. El sistema educacional es para todos los ciudadanos de este país. Valga el elogio que por esta dedicación merezca el sistema. Gradúa médicos, ingenieros, pedagogos... Puede capacitar pintores, músicos, cineastas... De entre ellos saldrán artistas, creadores en las diversas disciplinas de las artes, como saldrán y salen asimismo de otras fuentes educacionales sin especialización y ocurre porque hasta ahora la creación de arte es ante todo un fenómeno de sensibilidad humana. No es un misterio, no es un asunto envuelto en misticismo o explicable únicamente en las profundidades de la filosofía. Es algo tan simple como que en una familia, comunidad, grupo de amigos, con experiencias cercanas y eventualmente muy similares, las personas tengan visiones diferentes de la misma realidad, e incluso dos escritores, en un mismo período, en un contexto espacial muy próximo, tengan enfoques muy diferentes, percepciones distintas de los mismos problemas, capacidad de captar unos asuntos y personajes diferentes para cada uno.

 

De manera que los  gobiernos no pueden crear artistas, no pueden producirlos; todo lo que pueden hacer los gobiernos es promover la creación, generar condiciones para que dedicarse al arte sea una posibilidad que no le robe a la gente su confort ni su subsistencia, porque escoger entre un salario y escribir una obra es duro, lo sabemos bien quienes escogimos lo último sin arrepentimiento hasta hoy. Un gobierno, incluso algunos funcionarios, pueden aplicar una selectividad respecto al tipo, enfoque, tema y contenidos de manifestación artística le resulta más conveniente a su gestión, es sabido. Mas por supuesto, nunca, jamás, por ninguna razón, debería un gobierno intentar que los resultados de la creación respondan a normativas, ni siquiera creando confortables condiciones para que quienes se porten de acuerdo a lo previsto vean premiada su consecuente o interesada aceptación, su disciplina, con ediciones, titulaciones en universidades extranjeras, reseñas elogiosas y entrevistas en los medios, asistencia a ferias internacionales y un etcétera del cual sólo tienen idea los que están cerca de tales asuntos.

© Ismael León Almeida

 

 

 



[1] Transcribo el concepto de Alberto Abreu Arcia: Los juegos de la escritura o la (re)escritura de la historia. Fondo Editorial Casa de las Américas, La Habana, 2007, p. 19.

[2] Véanse los títulos Aquel verano del 61. Primer encuentro de Fidel con los intelectuales cubanos. Selección de Senel Paz. Ediciones ICAIC, La Habana, 2021, y Guerra culta. Reflexiones y desafíos sesenta años después de Palabras a los intelectuales. Gestión y coordinación de Mercy Ruiz, prólogo de Graziella Pogolotti. Ediciones ICAIC, La Habana, 2021.

[3] Para proteger a los creadores, había sido reorganizado el Instituto de los Derechos de Autores, anunció el Primer ministro Fidel Castro Ruz en la reunión con los intelectuales en la Biblioteca Nacional. Aquel verano del 61, edición citada, p. 266.

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